LA CORONA

LA CORONA.-La monarquía parlamentaria.-

 En el momento de la constituyente de 1978 se propuso a Adolfo Suárez la cuestión de si se sometía a referéndum la monarquía o la república, y, dado el momento delicado que vivía el país en la época de la transición, Adolfo Suarez, con buen criterio, creyó que no convenía cargar las tintas, y optó por establecer en la Constitución, de acuerdo con los demás constituyentes, la monarquía parlamentaria, con lo que, al menos en ese extremo, no se rompía radicalmente con las previsiones de Franco. Para hacer ahora el referéndum para cambiar la forma del estado de la monarquía parlamentaria a la república sería necesaria una modificación de la Constitución,  lo mismo que para otro referéndum el de autodeterminación de Cataluña, tan machaconamente exigido por los partidos independentistas seguidos por algún partido que niega valor alguno a la transición de 1.978 (Unidas Podemos) 

Vistas las atribuciones al Rey, que son las de guardar y hacer guardar la Constitución, es evidente la equivocación de los secesionistas en la crítica al Rey en su discurso del 3-o, cuando, de forma muy suave y respetuosa, avisó a los promotores del referéndum del 1-O que estaban incurriendo en una grave vulneración de la Constitución, por lo que podían ser juzgados por esos delitos (Ley de referéndum, de sustitución y organización de un referéndum totalmente ilegal según la Constitución) y los varios avisos y requerimientos que el Tribunal Constitucional, como interprete máximo de aquella, les había hecho sin resultado alguno ( sirva lo dicho como uno más de lo argumentos para desmontar el mantra más repetido por los independentistas : el de los “presos politics” y el lacito amarillo.

No disminuye la responsabilidad de los lideres independentistas el hecho de que disimulan las criticas alegando que en el discurso del rey no se hizo mención alguna a las imágenes de la policía nacional y la guardia civil el día uno pero téngase en cuenta que el rey no podía pronunciarse sobre esos hechos porque, caso de ser delictivos ya lo dirán los jueces en los procedimientos (3) abiertos por dichas actuaciones sin prejuzgar la actuación ni en un sentido ni en otro, puesto que tampoco fueron calificados por el rey como delitos de orden público al oponerse el público a las actuaciones de las fuerzas del orden público mediante actos de resistencia como son sentadas etc, para impedir que cumplieran con el mandato judicial de retirar el material.

Y ahora que salido a colación el famoso lazo amarillo, me vais a permitir una pequeña maldad: veréis, como de un mal pensamiento no se libra nadie, se me ha ocurrido sugerido por una conversación que acabo de tener con mi hermano Santiago sobre el eterno y ya algo cansino tema del “proces” que puede existir una similitud entre el lazo amarillo que lucen los/las independentistas en la solapa de su chaqueta o en lugar visible de su vestido, y la estrella de David que obligaban a llevar a los judíos, los alemanes arios como signo de distinción de una raza pura y superior. Aquí y ahora sirve, aparte de una señal de protesta contra el poder judicial por tratar a los políticos  y a los líderes sociales (conocidos como “los jordis”) como unos ciudadanos más, sin unos privilegios que ignoro en que título se basan, se trata de una clarísima distinción supremacista ( Para ello no hay más que echar u vistazo a los calificativo con los que nos regala el oído el molt honorable president Quim Torra (bestias, hienas, víboras, carroñeros, bestias con rostro humano, escrito del 2012 y otros centenares más del mismo estilo que demuestran una xenofobia etnicista antiespañola de la opinión pública) cuando, en sus escritos de una sociología exquisita, se  dirige a los catalanes de origen en el resto de las autonomías del estado. Reitero mi petición de disculpas por la “boutade” que haya podido cometer; pero hay necedades que claman al cielo, me duelen en el alma porque parodiando a José Antonio yo también puedo decir: “Amo a Cataluña porque no me gusta la deriva que ha tomado”.

Otra de las críticas que deben hacerse a los independentistas es la supresión motu proprio de los títulos que lleva aparejada la corona o el heredero Príncipe de Asturias, y que son ignorados con frases como “los catalanes no tenemos Rey” y otras lindezas por el estilo; eso con independencia de tomar la parte por el todo (menos de la mitad por la totalidad de los catalanes). A eso hay que añadir la enorme falta de educación que suponen los gritos y manifestaciones en contra del Rey en cuanto éste pone sus pies en Cataluña, lo que no deja de ser una grave falta de civismo, aunque sea perfectamente legal conforme al derecho fundamental de libertad de opinión, manifestación y crítica.

Otro punto a tratar es el del artículo 56-3 de la Constitución, cuando establece la inviolabilidad del Rey. Me explicaré:

La inviolabilidad supone la protección del monarca frente a los hechos y las opiniones que emite en materia de su competencia como Jefe del Estado. Yendo a un caso práctico, lo explicaré de forma que sea fácilmente entendible; me refiero al supuesto que ha hecho derramar ríos de tinta sobre si el Rey emérito debía ser enjuiciado por el llamado “asunto CORINA” según las manifestaciones de esa especie de rey de las cloacas del Estado y sociales que es el ex-comisario Villarejo. Si fuesen ciertas dichas insinuaciones y el Rey emérito hubiera cobrado comisiones de la monarquía Saudí por haber logrado ventajosos contratos de implantación del AVE, y de haber blanqueado dicho dinero a través de cuentas abiertas en Suiza a nombre de testaferros, incurriría claramente en responsabilidad penal y debería ser objeto de imputación, puesto que:

  1. El cobro de comisiones en operaciones mercantiles nada tiene que ver con las funciones reservadas al Rey, en cuyo caso, además, necesita imperativamente ser refrendado por el Presidente del Gobierno y sus Ministros, en unos casos, o el Presidente de las Cortes en otros.
  2. Lo mismo dicho en el apartado anterior, pero sin las alusiones al refrendo, cabe decir del blanqueo de capitales.
  3. Aun cuando nada tiene que ver con los puntos anteriores, el Rey emérito también pudo ser imputado por el delito de adulterio si se hubiera probado, antes de 1978, que tuvo barragana (Bárbara Rey) o si tenía querida en su propio domicilio, considerando por tal los aledaños del Palacio de la Zarzuela (donde tenía cobijada a Corina, si ello fuera antes de 1978, año en que se despenalizó el delito, quedando, y con otro contenido, sólo el pecado, eso sí, mortal).
  4. ¿Podría imputarse al Rey emérito si, conduciendo un vehículo, sobrepasando los límites de alcohol, drogas o cometiendo una infracción grave, atropellara a un ciclista? Naturalmente, sí, puesto que las condiciones de la conducción y el hecho de haber cometido un delito imprudente (homicidio imprudente) no entra en las funciones de un Jefe de Estado por las que sería imputable.

Para que el Rey fuera inviolable en los supuestos expuestos de sus relaciones con la monarquía Saudí sería necesario que esos actos de mediación fueran refrendados por el Ministro de Asuntos Exteriores, o el de Comercio.

La Constitución española suprime todo vestigio que pudiera quedar de la Ley Sálica, por virtud de la cual era preferible el varón a la mujer en el acceso al trono.

EL REFERENDUM DE AUTODETERMINACION.-

Aquí nos encontramos con uno de los “mantras” más repetidos por los secesionistas e intelectuales afines y algún partido político (unidas podemos), que, por aquellas casualidades de la política, son los mismos que defendieron, completamente convencidos, la vía canadiense (junto con la escocesa) y que ahora han hecho “mutis por el foro” (o no sé si, porque por fin se han leído o por aquello de  que es muy difícil mantener dormidos tanto tiempo a los propios partidarios  y se han decidido a poner el despertador). Me estoy refiriendo al tan repetido referéndum para que el pueblo de Cataluña se manifieste sobre lo que quiere ser (una república independiente o seguir formando parte del Estado Español como comunidad autónoma o introduciendo las modificaciones que se acuerden.

Llegamos aquí a donde yo quería: el tan traído y llevado por los comentaristas y demás formadores de opinión simpatizantes con la tesis secesionista del ejemplo de Canadá versus Quebec, o el parecido (apenas en nada) de Inglaterra versus Escocia. Para ello es fundamental ver la ley que promulgó el Parlamento de Canadá en su función similar a nuestro tribunal constitucional a la vez que asamblea constituyente. Me estoy refiriendo a la “LEY DE CLARIDAD” (aprobada en el año 2000), que establece las condiciones para que el Gobierno de Canadá pueda entrar en negociaciones con el Parlamento canadiense que pudieran conducir a la secesión, tras un nuevo referéndum, celebrado en todo el Canadá, y no en una de sus provincias o estados.

Aunque la ley es de aplicación general en todo el estado, su promulgación se debió a la necesidad de poner orden en el referéndum de Quebec de 1.995 ya que no quedaba claro ninguno de sus extremos (requisitos, quorum y consecuencias). De ahí lo del nombre “ley de claridad”. Para los interesados en el tema, o quieren ver hasta dónde nos engañan nuestros políticos cuando quieren vendernos la moto, pueden traducir al español la “Loi sur la clarté refendaire” o enseñarme el inglés para que sea yo el que la traduzca.

Resumiendo, el protocolo es el siguiente:

  1. La pregunta  que se hizo en el referéndum de 1995 (que perdieron los secesionistas) era más farragosa que un prospecto de montaje de un mueble de IKEA por lo que los secesionistas lo achacaron al hecho de perder el referéndum por la mínima (49,2 frente al 50,8). Como los demás término de la consulta no eran más claros (porcentajes de participación a favor o en contra de la independencia,

b).-La sentencia del procés UNA VEZ FIRME ES DE OBLIGADO CUMPLIMIENTO.

Una vez que el TS dicte la Sentencia conocida como “del procés”, al haberse dictado por el máximo tribunal de la organización judicial, ya no cabe ningún recurso ordinario contra ella, y, realizada la oportuna notificación a todas las partes que lo hayan sido en el proceso, adquiere firmeza. ¿Qué significa eso? Pues que es ejecutable sin posibilidad de demora.

Posibles recursos extraordinarios que podrían interponerse si se dieran los supuestos procesales y, además en todo caso, el recurso ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos de Estrasburgo (TEDHE).

Analizaremos todos los supuestos señalados y veremos lo dificilísimo que resulta anular o modificar sustancialmente el fallo.

Sólo cabe contra la sentencia el recurso de amparo constitucional, para los casos concretos en que hubiera existido vulneración de Derechos Fundamentales o vulneración grave del procedimiento que haya producido indefensión. Contra la Sentencia que dicte el Tribunal Constitucional únicamente cabrá recurrir ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) de Estrasburgo, que, admitida a trámite, analizará (lo mismo que el Tribunal Constitucional) si se ha producido alguna vulneración de un Derecho Fundamental de los reconocidos en la Convenio para la protección de los Derechos Fundamentales o de sus protocolos adicionales.

Consecuencias de esta revisión por parte del TEDH: Mientras lo discute (4 años de media) la Sentencia se ejecuta en sus propios términos, a no ser que la estimación del recurso suponga la imposibilidad física de corrección. En caso de que no aprecie la vulneración de Derecho Fundamental alguno, la sentencia recupera toda su firmeza y ya no es posible atacarla. En caso de que aprecie la vulneración de un Derecho Fundamental la devuelve al Tribunal español, que podrá optar entre:

1).-Corregir el fallo, incluyendo la valoración del TEDH.

2).-Anular el procedimiento y repetir el juicio con observancia de lo dicho por el TEDH.

Nunca deberá entrar a discutir el TEDH acerca de los presupuestos de la Sentencia, puesto que no es función o competencia del TEDH la modificación, ni en una coma, de la Sentencia del único Tribunal competente (en este caso el Tribunal Supremo de España) es el mismo T.S Aquí se rompen las vanas esperanzas de los secesionistas que, debido a la mala información, se habían creído que el TEDH era una instancia más en el recorrido de la Sentencia. Me viene a la memoria el rótulo que figuraba a las puertas del infierno en La Divina Comedia, y que, según Dante, rezaba: “Abandonad toda esperanza”, pues a lo único que pueden aspirar los procesados para el caso de que los defectos descubiertos por el TEDH fueran irreparables es a la correspondiente indemnización por los daños causados (el tiempo que hubieran sufrido en la cárcel habiéndose reconocido una vulneración de Derechos Fundamentales, que, teniendo en cuenta la duración media del proceso ante el Tribunal Constitucional español más el del TEDH, no sería nunca inferior a ocho años, con lo que las Sentencias de condena estarían ya cumplidas o en un grado de ejecución muy adelantado).

A la vista de lo expuesto, a los secesionistas que quisieran seguir un procedimiento parecido al tan alabado (por ellos y en su versión no tan descaradamente interesada o partidaria, por casi todos los estados que tienen problemas parecidos en sus procesos de nacimiento como estado).decía,  antes del largo paréntesis, que una solución podría ser la canadiense “mutatis mutandis”, o sea quedaría así:

1.-habria que hacer una pequeña modificación en la Constitución para poder celebrar aquí una consulta (le llamo eufemísticamente así porque hablar de referéndum  podría enfrentar a las partes a las primeras de cambio. Lo que está prohibido por la  Constitución es un referéndum con todos los requisitos legales no una consulta “No vinculante” sujeta a las garantías que establecieron en la Ley de Claridad (pregunta expresada con toda claridad, quorum en la participación y en la votación, etc.) Si la consulta o el referéndum sale en favor de continuar en el Estado Español ya no hay cuestión y se pasara un periodo de 20 años sin intentarlo de nuevo (téngase en cuenta que es uno de los periodos más cortos para intentarlo de nuevo entre los países que periódicamente realizan referéndum cuyo resultado pueda ser de gran (trascendencia  diría yo) para dicho país.

2.- Si ganan ,con la mayoría reforzada prevista, los partidarios de la secesión, comienza un periodo de negociación entre los parlamentarios de ambas posturas sobre los temas que se verían afectados por una posible independencia ( reparto del activo y pasivo en las cuentas del Estado, tanto frente al exterior como entre Cataluña y las comunidades autónomas que continúan en el Estado incluidas las cuentas de la Seguridad Social, hoy deficitarias.) reparto del patrimonio hasta ahora común, fijación de las fronteras y su tratamiento fiscal (aquí adquiere una gran relevancia distinguir, como hacen en Canadá, entre aquellas entidades territoriales de hecho que hayan votado en favor de la secesión y las que lo hayan hecho en favor de permanecer unidas al Estado como ya está, previsto para el Valle de Aran, y al que habría que añadir (como en Quebec) aquellos territorios que, aún siendo de la ya antigua comunidad autónoma (el caso de la ya famosa Tabarnia) que en este supuesto no podría tomarse a broma a pesar de ser un invento más propio de los juglars o una continuación de ¨Hubu president¨ del autoexiliado Albert Boadella dejando libres de la declaración de independencia a todo el valle de Aran y toda la costa mediterránea excepto la provincia de Gerona y algunas circunscripciones de Tarragona.

3.- Si se ponen de acuerdo en los temas anteriormente citados se somete dicho acuerdo logrado entre los representantes políticos a toda la población del estado español, incluida  Cataluña, y en caso de que sea favorable a la sucesión se procede a esta previa a la modificación sustancial de la Constitución por el sistema contemplado en la misma.

Al tratar este extremo me viene a la memoria el asunto de la resolución de los Tribunales alemanes en el caso de la extradición solicitada del expresidente Puigdemont y que, también por falta de información o por malicia inexcusable, los independentistas lo explicaron diciendo que los hechos de los que se acusaba a Puigdemont y los principales políticos catalanes hoy objeto del procés no era delito de rebelión, puesto que en base a ello los Tribunales alemanes habían denegado la extradición. Tremendo error intencionado, ya que la Orden Europea de Extradición no permite, bajo ningún concepto, a los Tribunales del País requerido valorar los hechos en virtud de los cuales se solicita la extradición, por ser competencia exclusiva de los Tribunales del País solicitante. Lo único que le es dable hacer es determinar si los hechos (sean cuales fueren) en los que se basa la solicitud han sido calificados por el País requirente de forma similar a los que recoge la Ley del requerido, en este caso Alta Traición; lo demás que exceda de eso es una injerencia inadmisible en la competencia del País solicitante, y un ataque en la línea de flotación de los argumentos que sirvieron para establecer la orden europea de extradición entre los Países miembros de la U.E. Precisamente para evitar esa desviación que ya había provocado el Estado belga ante diversas solicitudes de extradición de etarras a las que el gobierno belga no paraba de poner inconvenientes fue por lo que Francia firmó en 2002 con España un nuevo acuerdo de extradición por el que es suficiente la solicitud de uno de los dos Países para la que el otro deba aceptarla, sin mayor investigación, pues se considera que ambos Países gozan de un principio democrático suficiente, y además tienen una legislación ampliamente garantista de los Derechos del individuo a extraditar.

AGOSTO, 22 DE 2019 / TACHO

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