Articulado de la Constitucion y su interpretacion sesgada

I

Vamos a hacer ahora una interpretación del articulado de la Constitución según los diferentes autores de tal manera que entre lo que la Constitución quiso decir y aquello que se aplica hoy en día existen diferencias de interpretación, otros errores de bulto y algún que otro artículo que debiese ser modificado o sustituido por uno más adecuado al tiempo actual.

La interpretación que voy a seguir es la que dimos en la sección mía de la sala de lo social cuando estaba todavía en activo, pues entendimos que el primer deber de los jueces es interpretar el derecho aplicable con arreglo a los principios que se derivan de la Constitución para lo cual es imprescindible un análisis profundo de su texto en consonancia con la interpretación auténtica que es la que da en sus sentencias el Tribunal Constitucional.

Artículo 3.- Ese ha sido un fallo grande en la protección que debió haberse dispensado a las lenguas oficiales en las comunidades autónomas con lo cual no hubiera sido necesario que su defensa la hubiera asumido dichas comunidades autónomas. Así por ejemplo nada hubiera supuesto que en el Instituto Cervantes se hubieran reservado unas secciones para el desarrollo y actualización del catalán, el gallego y el vasco.

Articulo 5.- (Por eso los madrileños son “villanos”).

Artículo 8.- Hoy en día la mayor intervención de las Fuerzas Armadas es en procesos pacíficos y de ayuda a la protección civil para lo cual dependen directamente de las comunidades autónomas a las que auxilian en caso de catástrofe etc.

Artículo 9.- “Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico”… Este artículo es fundamental tal y como se verá en el desarrollo de los artículos posteriores, sobre todo por los partidos o fuerzas independentistas.

Articulo 11.- Que pasaría en el hipotético caso de que una parte del territorio se independizara? Cuál es la nacionalidad de los independizados y de los restantes teniendo en cuenta el texto de este artículo de la Constitución?

Articulo 12.- Habría que añadir en una futura modificación de lo articulado: “aunque no abandonan el domicilio del padre o la madre (sopa boba) hasta los cuarenta años”.

Artículo 14.- Cuando se modificó el artículo correspondiente del estatuto de los trabajadores a la discriminación prohibida en las relaciones laborales me preguntaron en una conferencia que expuse al efecto que debía entenderse, cuando el artículo añadiendo como causa de discriminación  la fealdad les dije, porque no tenía preparado tal supuesto lo siguiente: fealdad es que cuando vas a contratar a un trabajador o trabajadora a la vista de su físico no puedes por menos que pensar “joder este tío(a) es feo de cojones”. Ese es el comienzo de una discriminación por razón de fealdad.

Articulo 15.- Todos tienen derecho a la vida…al efecto hay que aclarar que por vida se entienden muchas cosas y solo una es a la que se refiere la Constitución por eso hay que descartar todo aquello que aun llamándose vida supone una simple subsistencia tipo vegetal para lo cual es imprescindible regular la eutanasia tampoco se refiere a significaciones gramaticales como la que se desprende (muy utilizada ahora en verano en vacaciones) cuando se dice contemplando el apartamento de lujo alquilado “esto es vida”, más que en el sentido de la Constitución un signo del establisment o cuando se dice “mi vida” expresión poco recomendable que denota un enamoramiento brutal.

Al efecto conviene recordaros a los que no lo habéis recibido lo fundamental del envío referente a la eutanasia:

“La primera vez que tuve contacto con esta figura fue cuando, por casualidad, entre en relación con unos escritos de Salvador Paniker. Como me pareció totalmente lógico lo comente con los compañeros y optamos por ayudar, en la medida de lo posible, a que se despenalizara la eutanasia separándola del suicidio, aunque fuese asistido, que en la práctica, impedía el  acogimiento a la misma por muy necesaria que fuera y aunque el buen juicio lo pidiera a gritos caso de Ramón Sampedro.

Por fin un proyecto de ley del partido socialista, boicoteado incompresiblemente por los diputados del grupo popular y de ciudadanos, en esta y la anterior legislatura ha impedido que viera a la luz o que se publicara como ley orgánica (ya que afecta a un principio de la Constitución como es el derecho a la vida) y haya que esperar a la formación del nuevo congreso de los diputados que salga de las elecciones del día 28, para volver a ponerla en circulación.

Supuestos que deben comprenderse en el proyecto que en su día promulgue:

  1. Que el solicitante lo pida…
  2. Que el solicitante se encuentre en una situación de enfermedad incurable o discapacidad grave crónica.
  3. Que se solicite a través del especialista que lo asista que deberá informarlo.
  4. Que no exista objeción de conciencia por parte del facultativo, y en caso de que esta exista se derive la función médica a otro facultativo de la Seguridad Social que no presente oposición aun cuando no pertenezca a la misma comunidad autónoma.
  5. Que el solicitante padezca una enfermedad incurable… y que represente un dolor insufrible.

A mí se me presentan las siguientes dudas:

¿Que debe de entenderse por dolor insufrible? ¿Quién decide cuando el daño es insufrible? ¿Qué elementos se van a utilizar para esa calificación del sufrimiento? ¿El sufrimiento es solo físico o es también moral? ¿Y qué hay de la falta de ganas razonables de seguir viviendo o de lo que es lo mismo de proyecto de vida?

En cuanto al dolor insufrible supongo que será tanto el físico como el anímico, en cuanto a la etiología del dolor, y en cuanto a la intensidad creo sinceramente que el único capacitado para determinar si el dolor es insufrible es aquel que lo padece, pues el sufrimiento no es una medida exacta y generalizada sino muy sujeta a elementos subjetivos o personales.

Actualmente solo aceptan y regulan la eutanasia algunos países, como son: Bélgica, Holanda, Canadá, algunos estados de Estados Unidos, Australia y Colombia. Es curioso que un país que ha recibido, y aún recibe, la influencia en su legislación de la iglesia católica, haya regulado la eutanasia apartándola del código penal teniendo, como tiene, otros problemas sobre todo de carácter socioeconómico que nosotros ya hemos regulado (con más o menos acierto).

Articulo 16.- ¿Para cuándo la aconfesionalidad del Estado y todo lo que ella conlleva?

Artículo 18.- “Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad familiar y a la propia imagen”. Este artículo ha dado lugar a una interpretación excesivamente rígida de las barbaridades que se emiten en las redes sociales sancionando las infracciones al presente artículo con el código penal cuando no es necesaria tal rigidez ya que hay otros medios de defensa de los bienes protegidos que no incurren en el código punitivo. Así frente a los estúpidos sin gracia que se dedican a ofender a todo el que pillan a través de las redes sociales, hay formas de garantizar o proteger el derecho a la intimidad y a la propia imagen aplicando el derecho civil incluso el derecho administrativo; por ejemplo estableciendo unas indemnizaciones muy altas para reparar el bien jurídico lesionado que se aplicara a quien ofenda a los demás a través de esos medios de tal manera que les haga más caro que se aplicáramos el derecho penal dejando este para lo que esta: las infracciones al mínimo ético posible.

Articulo 24.- ¿Que debe entenderse por tutela efectiva? Es tutela efectiva la protección que se da a los titulares de un derecho de propiedad o posesión sobre un bien inmueble frente a los okupas que impiden el libre ejercicio de tal derecho frente a su verdadero titular. Aquí se me ocurre citar algo que me puso de muy mal humor. Veréis: en un programa de radio que, casualmente, estaba yo escuchando, intervino una señora denunciando que llevaba 3 años en un juzgado de Barcelona sin que hasta entonces hubiera algún resultado para recuperar un piso que le había dejado su difunto marido, y que necesitaba urgentemente ocupar con sus tres hijos menores, desalojando a los okupas que impedían hacer uso de su piso sin ningún título para ello y ofreciendo a la propietaria que podían dejarlo a su disposición si se avenía a pagarles una suculenta indemnización. Cuando al otro lado del teléfono salió el titular de ese juzgado aconsejando a la desesperada mujer que lo mejor que podía hacer entrar en negociación con los okupas para por medio de una indemnización a estos, recuperar el piso lo que sucedería con más rapidez que si continuaba esperando el amparo del juzgado.

Artículo 25-2.-   Es un artículo que ha estado muy de moda en las discusiones acerca de la pena permanente revisable puesto que establece en ese artículo que dichas penas están orientadas hacia la reeducación y la reinserción. Pero la Constitución establece esa finalidad como un desiderátum sin aplicar medidas concretas que ilustren la legislación penitenciaria acerca de que medidas se deben tomar para lograr esas finalidades. A ello se acogen los partidarios de la derogación de la ley permanente revisable para suprimirla eso no significa que únicamente admite la Constitución las penas que van encaminadas a esas dos finalidades puesto que se trata de una orientación al legislador para que en la ley penitenciaria prime los trabajos de reeducación y reinserción frente a otros.

Articulo 30.- Este artículo quedo profundamente modificado al suprimir, siendo presidente José María Anar, el servicio militar obligatorio y la prestación social sustitutoria.

Esta obligación de defender a la patria se aplica también, no solo a los militares sino también a los civiles en situaciones especiales como son en casos de catástrofes o calamidades públicas dependiendo en ese caso de las autoridades civiles.

Artículo 31.- Trata este artículo de las obligaciones impositivas o de carácter fiscal que tienen que ser progresivas con arreglo a la renta de los distintos ciudadanos y prohibiendo la confiscación, existiendo desde hace tiempo la duda de sus últimos tramos autonómicos unidos a los impuestos sobre la renta tienen o no el carácter de confiscatorio.

Artículo 35.- Este artículo ha sido muy traído y llevado por el hecho de la disminución en los salarios de tal manera (precariedad) que impiden que la renta del trabajo no sea suficiente para satisfacer sus necesidades y la de su familia sin que ningún caso pueda hacerse discriminación por razón de sexo este precepto de la Constitución es uno de los más cuestionados no por los derechos que establece, sino por el incumplimiento de los mismos.

Artículo 37.- El conflicto profesional (huelga) se viene rigiendo aun actualmente por un decreto anterior a la Constitución, cuando es necesario y urgente regularlo teniendo en consideración los siguientes puntos conflictivos: Piquetes de huelga, derechos de los trabajadores a realizar la huelga así como a no realizarla, servicios mínimos, etc. Mientras no se regule con claridad nos exponemos a que sigan los abusos por una y otra parte de la relación laboral.

Articulo 45.- El derecho al medio ambiente, siendo absolutamente necesario, dado su deterioro progresivo desarrollar este artículo de la Constitución mediante la adopción de las medidas eficaces contra la degradación que se aprecia en el medio ambiente.

Articulo 47.- El artículo que establece el derecho de todos los españoles a una vivienda digna, quedando por describir que se entiende por una vivienda digna aunque podemos decir que es toda aquella que reúne los requisitos esenciales para el desarrollo de una vida en su ámbito personal y social. Precisamente la aplicación de este artículo es una de las que más cuestiones han provocado a la hora de ejercitar un desahucio frente a aquellas personas que ocupan una vivienda sin título para ello o habiendo incumplido las obligaciones que como poseedor le corresponden a tal efecto. Hay que distinguir entre las personas que lo vienen ocupando los que lo son por haberse encontrado en situación de necesidad o bien de los denominados grupos de okupas.

Este derecho, que es uno de los que más se oye a los activistas contrarios a los desahucios no viene regulado en la legislación comunitaria ni en la española pues tanto en una como en otra se deja entre ver una preferencia por los derechos de propiedad y todo lo que ella conlleva. Esto último hace precisar, con la mayor urgencia una legislación que aborde los problemas que plantea el derecho a la vivienda de forma pormenorizada.

El fenómeno okupa es algo que ha preocupado muchísimo a los propietarios y a los poseedores, por cualquier título válido, de una vivienda.  En un país como este en el que la picaresca es un modus vivendi adornado de un máster obtenido en la Universidad Rey Juan Carlos, es terreno abonado para que, al albur de una crisis brutal como la recientemente sufrida hayan surgido, coincidiendo con verdaderos  casos de necesidad, legiones de pícaros cuando no de auténticos delincuentes solos o en asociación de malhechores que han llegado al grado de auténticas mafias.

Para poner un poco de cordura, y ante el impacto que el enfado provocado pudiera tener en el voto, en un país en permanente proceso electoral, el Congreso aprobó el pasado 11/6/2018 la regulación sobre el desahucio exprés de los okupas.

Continuara con los demás artículos de la Constitución

10 agosto 2019, TACHO

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